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Cláusulas suelo: efectos retroactivos de la nulidad

CLÁUSULAS SUELO: EFECTOS RETROACTIVOS DE LA NULIDAD

La célebre Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 dejó establecidos los parámetros para declarar la nulidad de las denominadas cláusulas suelo: la declaración de nulidad de la cláusula procede cuando la entidad bancaria no ha cumplido con los requisitos legales de transparencia e información al cliente sobre la inclusión de la cláusula en el contrato o cuando, aun habiendo existido la suficiente transparencia e información, la cláusula tuviese carácter abusivo. En palabras del Tribunal Supremo, que una cláusula sea clara y comprensible no significa que sea equilibrada y que beneficie al consumidor.

El apartado más polémico de la referida Sentencia es el relativo a los efectos económicos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Como es sabido, el Tribunal Supremo declaró la irretroactividad de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, de manera que la declaración de nulidad de las cláusulas suelo no afectó a los pagos que ya se habían realizado por aplicación de éstas. El argumento principal esgrimido por el Tribunal Supremo fue que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.

Aparentemente en contra de este pronunciamiento del Tribunal Supremo, numerosos Juzgados y Tribunales españoles están dictando resoluciones en las que se acuerda el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y en las que, en consecuencia, se ordena a la entidad bancaria que reintegre al cliente las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula.

¿Cómo se explica esta aparente contradicción entre el pronunciamiento del Tribunal Supremo y las resoluciones judiciales posteriores? Como se ha dicho, en nuestra opinión no existe tal contradicción o ésta es una mera apariencia, fundamentalmente, por las siguientes razones:

1. La Sentencia del Tribunal Supremo resuelve un caso en el que se ejercita una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de tres entidades bancarias.

Como se ha indicado, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo estableció que no procedía su aplicación retroactiva, es preciso tener en cuenta que se trata de un pronunciamiento dictado en un pleito derivado del ejercicio de una acción colectiva, la acción de cesación, por lo que tal circunstancia no impide el que, en el ejercicio de una acción individual, la declaración expresa de nulidad de la cláusula suelo genere la restitución con arreglo a las normas generales de la nulidad contractual. En el sentido expuesto, la SAP de Ciudad Real de 11 de julio de 2013, ha establecido lo siguiente:

Con respeto absoluto a dicha resolución y los motivos en aras de seguridad jurídica que ha llevado a limitar los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas, lo que resulta inadmisible es que como pretende el actor, que este Tribunal declare que se tiene por no puestas las cláusula denominada suelo y no tenga ningún efecto dicha declaración, cuando a los demandados se les reclama el importe de unos intereses cuantificados conforme a dichas cláusulas declaradas nulas".

En la misma línea se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Málaga, en su reciente Sentencia de 12 de marzo de 2014, FJ 8º:

[…] esta Sala considera que tal declaración de no retroactividad , no es de aplicación preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acción ejercitada es una acción personal e individual de nulidad por abusividad de una cláusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que además la actora ha solicitado, al pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula en cuestión, la retroacción de la declaración de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artículo 1.303 del CC, sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepción del efecto que dicha norma prevé, razón por la cual, en el caso concreto enjuiciado, declarada la nulidad de la cláusula objeto de controversia, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha cláusula y, en este sentido, confirmar el pronunciamiento de la Sentencia y, en definitiva, el Fallo de la misma en su integridad”.

2. La inaplicación o limitación del artículo 1.303 del Código Civil exige una motivación en cada caso concreto.

Como regla general, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos –o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste–, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1.303 del Código Civil, a cuyo tenor "[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

La inaplicación o limitación de esta regla general exige una motivación extraordinaria del pronunciamiento judicial. El argumento de los posibles “trastornos graves con trascendencia al orden público económico” esgrimido por el Tribunal Supremo no puede emplearse para motivar la limitación de la retroactividad en casos particulares, por la razón obvia de que las cuantías controvertidas en los casos individuales son incapaces de suponer trastorno alguno en las finanzas de la entidad bancaria afectada.

En todo caso, si la cuantía tuviese la importancia suficiente para causar trastornos graves a la entidad bancaria, es evidente que dichos trastornos serían mucho mayores en relación con la economía del particular afectado.

La reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, de 5 de mayo de 2014 resume de forma muy ilustrativa los argumentos expuestos:

Resulta particularmente chocante leer en el escrito de conclusiones de la demandada que estimar una petición como ésta podría generar “graves trastornos económicos” (se supone que para la entidad bancaria) cuando, salvo error del juzgador, en ningún momento se ha determinado el monto total al que ascendería la devolución pretendida. Pero en cualquier caso, ese trastorno sería sin duda mucho menor al que cualquier prestatario ha soportado en su economía cuando debía pagar un recibo de préstamo sin la bajada de interés a la que tenía derecho. […] Es sin duda forzado el argumento de algunas resoluciones judiciales que acuden al principio de seguridad jurídica para justificar que la “restitutio” no opera como un automatismo absoluto, y más forzado aún acudir a “la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves”. Es reducir el derecho al interés general, a la política, al absurdo. Como hay muchos contratos suscritos, las normas deben decaer, en virtud del interés general. Una especie de expropiación general de derechos”.

En conclusión, aunque se ha escrito mucho sobre las cláusulas suelo y los efectos retroactivos de su nulidad,  nos parece necesario destacar que cada día son más las resoluciones judiciales que optan por declarar los efectos retroactivos de la nulidad de las cláusulas suelo y ordenan a las entidades bancarias reintegrar al cliente las cantidades cobradas en exceso.

Parece que comienza a consolidarse la doctrina jurisprudencial que interpreta que el pronunciamiento sobre la irretroactividad de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, no resulta aplicable a los casos de particulares que pleitean a título individual contra entidades bancarias.

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Publicado por Lago Abogados (Murcia).

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