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Daños morales por defectos en la piscina entregada

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 confirma la condena a una Promotora a abonar 42.000 euros a una Comunidad de Propietarios en concepto de daño moral por los defectos constructivos existentes a la entrega de las viviendas y, particularmente, por la entrega defectuosa de la piscina.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia objeto de recurso de casación condenó a Promotora, Constructor y Arquitecto a abonar 150.398,05 euros a la Comunidad de Propietarios en concepto de daños materiales por los defectos constructivos existentes, al amparo del régimen de responsabilidad y garantías establecido en el artículo 17 de le Ley de Ordenación de la Edificación. Adicionalmente, estimó parcialmente la petición de la Comunidad de Propietarios de condenar a los responsables a abonar una indemnización por daños morales que el Tribunal cuantificó en 42.000 euros —3.000 euros por propietario— frente a los 60.000 euros solicitados en la demanda.

La Audiencia Provincial argumenta que la cantidad indemnizatoria por daños morales se basa en el reportaje fotográfico aportado con el informe del perito judicial del que se desprendía que los defectos no impedían el disfrute de cada una de las viviendas, ni totalmente de las zonas comunes, pero sí de la zona ajardinada de la piscina, que en la sentencia se califica de importante, sobre todo en temporadas veraniegas en que el esparcimiento en estas instalaciones es más frecuente, valorando la actitud reticente de la vendedora y la indignación ante las expectativas defraudadas, apreciando la existencia de un evidente daño moral, como hecho probado.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Promotora y recuerda que ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, declarando que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1.591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal (SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2000: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).           Además, a través de las garantías establecidas por la LOE, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, pues no existe una tasación legal del daño moral, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial.

En el caso de autos, la no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias (art. 1101 del C. Civil).

 

Publicado por Lago Abogados (Murcia).

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