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Tribunal Supremo: Acción social de responsabilidad de administradores. Retribuciones tóxicas

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 desestima el recurso de casación presentado por el Administrador y confirma la responsabilidad de éste frente a la sociedad por un importe equivalente al de las retribuciones percibidas.

Pese a que en los estatutos de la sociedad Fandicosta, S.A. no se establecía retribución alguna a favor de los administradores, D. Leopoldo percibió en los ejercicios 2000 a 2004 diferentes cantidades en tal concepto, como sueldo fijo y una prima o parte variable vinculada al “cash-flow” de la sociedad. Estas retribuciones dieron lugar a diversos litigios a través de la impugnación de los acuerdos en los que se aprobaba esta retribución y las cuentas anuales.

El capital de Fandicosta, S.A. es titularidad de 5 socios, entre ellos, la demandante –Frigoríficos Fandiño, S.A.– con un 32,62% y Tebra, S.A. –sociedad administrada por D. Leopoldo–  con un 34,85%.

En la Junta General de 15 de septiembre de 2004 se modificó el régimen de administración de la sociedad, que pasó de ser un Consejo de Administración a un Administrador Único. Para el cargo de Administrador Único se designó a D. Leopoldo y se fijó una retribución de 50.600,17 euros más una prima variable. Este acuerdo fue impugnado por Frigoríficos Fandiño, S.A. y quedó anulado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, puesto que la retribución fijada era contraria a lo dispuesto en los estatutos sociales sobre la retribución de administradores.

Para salvar ese obstáculo, en la Junta General de 21 de octubre de 2005 se acordó la reforma del artículo 14 de los estatutos sociales y se fijó una retribución anual de 350.000 euros con el voto favorable del 67,38% del capital. Este acuerdo fue impugnado y anulado por el Juzgado de lo Mercantil  nº 2 de Pontevedra y luego confirmado por la Audiencia Provincial.

La accionista demandante –Firgoríficos Fandiño, S.A.– ejercitó la acción social de responsabilidad contra D. Leopoldo a fin de obtener la restitución de las cantidades que entendía indebidamente percibidas por el administrador.

El Tribunal Supremo entiende que, de acuerdo con el artículo 130 LSA, la retribución de los administradores debe ser fijada en los estatutos sociales y según el vigente 217.1 LSC, el cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

No obstante, la previsión estatutaria relativa a la retribución no es suficiente para blindar los acuerdos adoptados por la Junta General o el Órgano de Administración. Tampoco es suficiente para eludir la responsabilidad derivada del daño a la sociedad el hecho de que los acuerdos societarios fijando la retribución no hubieran sido impugnados en su momento, ya que de conformidad con los dispuesto en el artículo 133.4 LSA –hoy 236.2 LSC–, en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La aplicación de estas reglas determina que los administradores sociales deban responder frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de las cantidades percibidas cuando se trate de las llamadas “remuneraciones tóxicas” contrarias a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la ética social. Para determinar la ilicitud de las remuneraciones extraestatutarias percibidas por los administradores sociales se debe acudir a parámetros tales como su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de un administrador retribuido y las funciones a desempeñar, la finalidad o propósito perseguido, etc.

En el caso presente, se consideró que la retribución fijada en favor de D. Leopoldo no respondía a los parámetros de un ordenado empresario y que dicha retribución era perjudicial para la sociedad y reportaba un beneficio a D. Leopoldo más allá de lo permisible, por lo que se condena a D. Leopoldo a abone a la sociedad el importe de 350.000 euros más los intereses legales.

En definitiva, resulta irrelevante que la retribución hubiese sido acordada por una mayoría consciente o inconscientemente desleal con la sociedad. También es irrelevante el hecho de que el sistema de retribución fijado se ajuste a las reglas teóricas de buen gobierno de las sociedades, puesto que eso no significa que su aplicación práctica se ajuste a las exigencias de lealtad con la sociedad. Al ampararse la retribución percibida en un acuerdo lesivo, existe coincidencia entre el daño y la retribución.

Consulte la sentencia completa aquí.

 

Publicado por Lago Abogados (Murcia).

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